CONTÁCTANOS 660 456 823 | CONTACTO@MARTINEZCARDOS.ES

Administración o contratista: ¿a quién reclamar cuando una obra pública te causa un daño?

Junio de 2026

Si una obra pública te causa un daño, la regla general es que responde el contratista (art. 196 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), salvo que el daño derive de una orden directa de la Administración o de vicios del proyecto que ella elaboró: entonces responde la Administración. Antes de demandar a nadie, tienes un año para requerir al órgano de contratación que informe sobre quién es el responsable; ese requerimiento interrumpe la prescripción y evita el error más caro: reclamar en la vía equivocada. Y si la Administración calla, la jurisprudencia la hace responder a ella.

¿Quién responde de los daños que causa una obra pública?

Responde, como regla general, el contratista que ejecuta la obra, no la Administración que la encargó. Así lo dispone el artículo 196.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP): es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Solo en dos supuestos tasados la responsabilidad se desplaza a la Administración, y de ellos depende —nada menos— ante qué jurisdicción acabarás reclamando.

Esa respuesta sorprende a muchos afectados: la obra es pública, la paga un ayuntamiento o un ministerio, y sin embargo el responsable frente a ti suele ser una empresa privada. Para el Tribunal Supremo, la actuación del contratista «interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración» (STS, Sala Tercera, de 24 de mayo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:3524). El contratista no es un empleado de la Administración; es un tercero que ejecuta bajo su propia responsabilidad.

Ahora bien, que la regla general señale al contratista no significa que debas demandarlo sin más. La propia LCSP te ofrece un paso previo, gratuito y con efectos potentes sobre los plazos, que conviene agotar casi siempre.

Qué dice la ley: el artículo 196 LCSP y sus excepciones

El artículo 196 LCSP reparte la responsabilidad en tres reglas: el contratista indemniza los daños causados a terceros por la ejecución del contrato (apartado 1); la Administración responde cuando el daño sea consecuencia inmediata y directa de una orden suya o de los vicios del proyecto en el contrato de obras (apartado 2); y el perjudicado puede requerir al órgano de contratación, dentro del año siguiente al hecho, para que informe sobre quién debe responder (apartado 3).

Conviene retener una definición operativa:

Responsabilidad del contratista frente a terceros: obligación legal de la empresa adjudicataria de un contrato público de indemnizar todos los daños y perjuicios que cause a terceros la ejecución del contrato, salvo que el daño derive de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por esta (art. 196 LCSP).

El esquema se completa con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: su artículo 32.9 remite al procedimiento de responsabilidad patrimonial para esos dos supuestos excepcionales. Para las concesiones de servicios existe una regla paralela en el artículo 288.c) LCSP: el concesionario indemniza los daños del servicio salvo que sean imputables a la Administración. Legislación vigente a 13 de junio de 2026 (texto consolidado de la LCSP actualizado a 9 de abril de 2026).

¿Cuándo responde la Administración? Orden directa y vicios del proyecto

La Administración responde cuando el daño no es achacable a cómo ejecutó el contratista, sino a lo que la Administración mandó o diseñó. Son los dos supuestos del artículo 196.2 LCSP: la orden inmediata y directa (el contratista se limitó a cumplir una instrucción concreta de la Administración) y los vicios del proyecto en el contrato de obras (el daño estaba, por así decirlo, escrito en los planos).

Piensa en dos ejemplos. Si la dirección facultativa municipal ordena por escrito desviar una zanja y esa orden provoca filtraciones en tu local, el daño nace de la orden: responde el ayuntamiento. Si las grietas de tu vivienda se deben a que el proyecto calculó mal el apantallamiento de la excavación, el daño nace del proyecto: responde la Administración que lo elaboró o aprobó, sin perjuicio de que después repita contra el redactor (art. 315 LCSP). En cambio, si el contratista olvidó señalizar una zanja y caíste en ella, el daño nace de su negligencia en la ejecución: responde él.

La frontera no siempre es nítida —hay daños con causa mixta y responsabilidad concurrente de ambos— y el afectado rara vez tiene acceso al proyecto o a las órdenes de obra. Por eso existe el mecanismo del apartado 3.

El requerimiento previo del artículo 196.3: el paso que casi nadie da

Dentro del año siguiente a la producción del daño puedes requerir al órgano de contratación para que, oído el contratista, informe sobre cuál de las partes debe responder. Es facultativo, no cuesta nada y tiene un efecto decisivo: interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 196.3 LCSP). En nuestra experiencia, es el trámite que más reclamaciones salva.

Cómo articularlo, paso a paso:

  1. Documenta el daño de inmediato: fotografías fechadas, parte de incidencias, atestado policial si lo hay, informe pericial y facturas o presupuestos de reparación.
  2. Identifica la obra y su titular: el cartel de obra indica la Administración contratante, el contratista y la dirección facultativa; el contrato es consultable en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
  3. Presenta el requerimiento del art. 196.3 LCSP ante el órgano de contratación, por registro electrónico o presencial, describiendo hechos, daños y cuantía estimada, y pidiendo expresamente el pronunciamiento sobre el responsable.
  4. Espera el informe: la Administración debe oír al contratista y pronunciarse. Si atribuye el daño al contratista, queda expedita la vía civil; si lo asume ella, se sigue el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
  5. Si discrepas del pronunciamiento, impúgnalo: la STS de 24 de mayo de 2007 ya advertía que cabe combatir ante la propia Administración —y después en vía contenciosa— la atribución de responsabilidad con la que no estés conforme.

¿Por qué insistimos tanto en este paso? Por la prescripción. El Tribunal Supremo negó eficacia interruptiva frente a la Administración a una demanda civil dirigida solo contra un sujeto privado (STS de 3 de mayo de 2000, rec. 1473/1996): quien se lanza directamente a la vía civil contra el contratista y se equivoca de responsable puede encontrarse, un año después, con la acción frente a la Administración prescrita. El requerimiento del 196.3 congela ese riesgo.

¿Vía civil contra el contratista o contencioso-administrativa contra la Administración?

Depende de a quién demandes. Si diriges tu reclamación contra la Administración —sola o junto al contratista o su aseguradora—, la competencia corresponde siempre a la jurisdicción contencioso-administrativa: el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, ordena que, si en la producción del daño concurren sujetos privados, el demandante deduzca también frente a ellos su pretensión ante ese orden. El artículo 2.e) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo remacha: la responsabilidad patrimonial de las Administraciones no puede ser demandada ante la jurisdicción civil. Solo cuando reclamas únicamente contra el contratista (y, en su caso, su aseguradora) la vía es la civil ordinaria del artículo 1902 del Código Civil.

Reclamación a la AdministraciónReclamación al contratista
Cuándo procedeOrden directa de la Administración o vicios del proyectoDaños derivados de la ejecución del contrato (regla general)
Vía previaReclamación administrativa obligatoria (Ley 39/2015)No hay vía previa; recomendable requerimiento del 196.3 y reclamación extrajudicial
Plazo para reclamar1 año1 año, acción extracontractual
Plazo de resolución6 meses; silencio desestimatorioEl de la negociación o el proceso civil
JurisdicciónContencioso-administrativaCivil
Criterio de responsabilidadObjetiva: basta lesión antijurídica por funcionamiento del servicioSubjetiva: hay que probar culpa o negligencia del contratista

Fíjate en la última fila, porque cambia la estrategia probatoria: frente a la Administración no necesitas demostrar culpa, solo el daño, el nexo causal y que no tienes el deber jurídico de soportarlo; frente al contratista regirá la responsabilidad por culpa del artículo 1902 CC, con los matices probatorios que la jurisprudencia civil aplica a actividades de riesgo.

¿Qué pasa si la Administración no contesta? La pasividad juega a tu favor

Si requieres a la Administración y esta guarda silencio sin pronunciarse sobre el responsable, la jurisprudencia le traslada a ella la obligación de indemnizar. Lo dijo con claridad el Tribunal Supremo: aunque el responsable de los daños fuese el contratista, «al no haberlo así declarado, la responsabilidad, en su caso, debe asumirla la Administración demandada, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el que realmente sea responsable» (STS, Sala Tercera, de 30 de noviembre de 2011, rec. 5978/2009).

La lógica es de garantía: el artículo 196.3 LCSP coloca a la Administración como árbitro entre el perjudicado y su contratista; si incumple ese papel, no puede beneficiarse de su propio incumplimiento enviándote a un peregrinaje de jurisdicciones. La STS de 25 de octubre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4625) recoge esta línea para los casos de falta de declaración. El requerimiento previo tiene así dos salidas favorables: o un pronunciamiento que te señala la vía correcta, o un silencio que refuerza tu reclamación directa contra la Administración.

Errores frecuentes que arruinan reclamaciones bien fundadas

El error que más nos encontramos es acudir directamente a la vía civil contra el contratista sin asegurar antes la posición frente a la Administración. Si el juez civil concluye que el daño venía del proyecto, habrás perdido tiempo y, probablemente, el plazo de un año frente a la Administración (recuerda la STS de 3 de mayo de 2000).

Hay más. Dejar pasar el año «esperando a que acabe la obra», cuando el plazo corre desde que se manifiesta el efecto lesivo (art. 67 Ley 39/2015). Reclamar sin prueba del estado anterior del inmueble, lo que permite a la aseguradora atribuir las grietas a la vetustez. Aceptar el primer ofrecimiento sin peritar el daño completo, incluido el lucro cesante. O dirigir el escrito a la Administración equivocada: en obras con financiación compartida, el responsable es el órgano de contratación, no quien subvenciona.

Ninguno de estos errores es irreversible si se detecta a tiempo. Todos lo son cuando la prescripción ya ha ganado la partida.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tengo para reclamar los daños de una obra pública?

Un año desde que se produjo el hecho o se manifestó su efecto lesivo, tanto frente a la Administración (art. 67 de la Ley 39/2015) como frente al contratista por vía civil (art. 1968.2.º del Código Civil). En daños personales, el año cuenta desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El requerimiento del art. 196.3 LCSP interrumpe la prescripción.

¿Puedo demandar a la vez a la Administración y al contratista?

Sí, pero entonces todo se ventila ante la jurisdicción contencioso-administrativa: el artículo 9.4 LOPJ obliga a deducir la pretensión contra los sujetos privados concurrentes —contratista y aseguradoras incluidos— ante ese mismo orden. Es la opción prudente cuando no está claro si el daño procede de la ejecución, de una orden o del proyecto.

¿Es obligatorio el requerimiento previo al órgano de contratación?

No, es facultativo: puedes acudir directamente a la vía civil contra el contratista o presentar reclamación de responsabilidad patrimonial. Pero es muy recomendable, porque interrumpe la prescripción, te procura un pronunciamiento oficial sobre el responsable y, si la Administración no contesta, la jurisprudencia le atribuye a ella la obligación de indemnizar.

¿Qué pasa si la Administración dice que la culpa es del contratista y no estoy de acuerdo?

Puedes impugnar ese pronunciamiento ante la propia Administración y, después, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. También puedes optar por demandar al contratista en vía civil asumiendo su tesis. Lo que no conviene es ignorar el informe: condiciona la estrategia y los plazos de todo lo que venga después.

¿Qué daños puedo reclamar exactamente?

Todos los que sean consecuencia del hecho lesivo y puedas probar: daños materiales (grietas, filtraciones, reparaciones), daños personales valorados conforme a los criterios legales, lucro cesante (la facturación perdida por un negocio inaccesible) y gastos acreditados, como peritajes o realojo. La indemnización busca la reparación integral, pero exige prueba rigurosa de cada partida.

¿Y si la obra la ejecuta una empresa concesionaria del servicio?

Rige una regla análoga: el concesionario debe indemnizar los daños causados a terceros por el desarrollo del servicio, salvo que el daño sea imputable a la Administración (art. 288.c LCSP). El itinerario práctico es el mismo: requerimiento al órgano de contratación, pronunciamiento sobre el responsable y elección de vía en función de la respuesta.

Conclusión: primero asegura el plazo, después elige la vía

La pregunta «¿a quién reclamo?» tiene respuesta legal, pero llegar a ella sin quemar plazos exige método: documentar el daño, requerir al órgano de contratación dentro del año (art. 196.3 LCSP) y decidir la vía —civil o contenciosa— con el pronunciamiento en la mano. Cada semana de demora juega contra ti.

En Martínez-Cardós Abogados contamos con más de 30 años de experiencia en Reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Analizamos este tipo de expedientes valorando desde el primer día quién es el responsable probable y qué vía maximiza tus opciones. Si una obra pública te ha causado daños, envíanos un correo y te indicaremos los pasos y plazos aplicables a tu situación concreta.

Aviso legal. Este artículo tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso requiere un análisis individualizado; consulte con un profesional antes de tomar decisiones.

Scroll al inicio