Mayo de 2026
Artículo I
Si una obra pública le ha causado daños (grietas, vibraciones, filtraciones o pérdida de actividad en su local, inmueble o finca), puede reclamar una indemnización a la Administración al amparo del artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015. Se trata de una responsabilidad objetiva: no necesita probar culpa, sino el daño, su carácter antijurídico y el nexo causal con la obra. El plazo es de un año desde que se manifiesta el daño (art. 67 Ley 39/2015). Cuando ejecuta la obra un contratista, responde por regla este, salvo orden de la Administración o vicios del proyecto.
Las obras públicas mejoran calles, conducciones o infraestructuras, pero a veces dejan un rastro de daños en las propiedades colindantes. La buena noticia para el afectado es que el ordenamiento español prevé un mecanismo claro para resarcirse. En este artículo explicamos, paso a paso, qué es la responsabilidad patrimonial de la Administración por obras públicas, qué requisitos exige la ley y cómo presentar una reclamación con garantías.
¿Qué es la responsabilidad patrimonial por obras públicas?
La responsabilidad patrimonial es el derecho del particular a ser indemnizado por toda lesión en sus bienes o derechos que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo fuerza mayor. Aplicada a obras, significa que si la ejecución de una infraestructura le causa un daño que usted no tiene el deber de soportar, la Administración debe repararlo.
Su fundamento está en el artículo 106.2 de la Constitución de 1978 y se desarrolla en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). La clave práctica es que se trata de una responsabilidad objetiva o por resultado: no hay que demostrar que un funcionario actuó con negligencia, sino que existe un daño real ligado causalmente a la obra. Así lo recoge el artículo 32.1 LRJSP, que cubre tanto el funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos.
En nuestra experiencia asesorando a comunidades de propietarios y pequeños comercios, los casos más frecuentes son grietas estructurales por excavaciones próximas, filtraciones tras renovar el alcantarillado y caída de facturación por el corte prolongado de una calle.
Marco normativo aplicable en 2026
La reclamación se apoya en un bloque normativo perfectamente identificable, vigente a fecha de abril de 2026:
- Artículo 106.2 de la Constitución Española: reconoce el derecho a ser indemnizado por lesiones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos.
- Artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015 (LRJSP): regulan los principios de la responsabilidad (art. 32), la indemnización y la antijuridicidad del daño (art. 34) y la concurrencia con sujetos privados (art. 35).
- Artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015 (LPAC): fijan el procedimiento, el plazo de un año para reclamar y la resolución.
- Artículo 196 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP): distribuye la responsabilidad entre el contratista y la Administración cuando la obra la ejecuta una empresa adjudicataria.
Conviene retener una idea: el artículo 34.1 LRJSP precisa que solo son indemnizables los daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Esa antijuridicidad del daño es el filtro decisivo que separa una molestia tolerable de un daño resarcible.
Requisitos para que prospere la reclamación
Para que la Administración deba indemnizar tienen que concurrir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos, decantados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de los artículos 32 y 34 LRJSP:
- Lesión efectiva, evaluable económicamente e individualizada en una persona o grupo (art. 32.2 LRJSP). No basta un perjuicio hipotético o futuro.
- Antijuridicidad del daño: que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34.1 LRJSP).
- Imputación a la Administración: el daño debe derivar del funcionamiento normal o anormal del servicio público —aquí, de la obra— (art. 32.1 LRJSP).
- Nexo causal directo entre la actuación administrativa y el daño. Es el elemento que más se discute en sede judicial y el que conviene blindar con prueba pericial.
- Ausencia de fuerza mayor: un hecho imprevisible e inevitable ajeno a la obra (un terremoto, por ejemplo) excluye la responsabilidad.
- Reclamación en plazo: que no haya prescrito el derecho (un año, art. 67 LPAC).
El nexo causal es el corazón del expediente. Sin un informe técnico que vincule la obra con el daño —por ejemplo, que relacione las grietas con las vibraciones de la maquinaria— la reclamación rara vez prospera.
¿Quién responde: la Administración o el contratista?
Depende de quién ejecuta la obra y por qué se produjo el daño. Cuando la obra la realiza una empresa contratista, el artículo 196 LCSP establece que, por regla general, es el contratista quien debe indemnizar los daños causados a terceros durante la ejecución. Existen, sin embargo, dos excepciones en las que responde la Administración: cuando el daño se deriva de una orden directa suya o de vicios del proyecto que ella misma elaboró.
El artículo 196.3 LCSP ofrece una vía muy útil al perjudicado: puede requerir al órgano de contratación, dentro del año siguiente al hecho, para que —oído el contratista— determine a quién corresponde la responsabilidad. Ese requerimiento interrumpe la prescripción, lo que evita que el afectado pierda su derecho mientras se aclara quién paga.
| Supuesto | ¿Quién responde? | Norma |
| Obra ejecutada directamente por la Administración | Administración | Art. 32 LRJSP |
| Obra de contratista; daño por la ejecución | Contratista | Art. 196.1 LCSP |
| Daño por orden directa de la Administración | Administración | Art. 196.2 LCSP |
| Daño por vicios del proyecto de la Administración | Administración (puede repetir contra el redactor) | Arts. 196.2 y 315 LCSP |
| Duda sobre la imputación | El afectado requiere al órgano de contratación | Art. 196.3 LCSP |
Consejo práctico: dirija su escrito inicial a la Administración titular de la obra. Si esta resuelve que responde el contratista, no habrá perdido tiempo: el requerimiento del art. 196.3 ya habrá interrumpido el plazo.
Cómo y cuándo reclamar: plazos y procedimiento
La acción debe ejercitarse en el plazo de un año desde que se produjo el hecho o desde que se manifestó el efecto lesivo (art. 67.1 LPAC). En daños continuados o permanentes, el plazo no empieza a contar hasta que el daño se estabiliza y se conoce su alcance definitivo, criterio consolidado por el Tribunal Supremo. Estos son los pasos:
- Reunir la prueba: fotografías fechadas, informe pericial que cuantifique el daño y establezca el nexo causal, presupuestos de reparación y, si procede, certificación de pérdida de ingresos del local.
- Presentar la solicitud ante la Administración titular de la obra, identificando la lesión, la relación de causalidad, la valoración económica y el momento en que se produjo (art. 67 LPAC).
- Fase de instrucción y audiencia: la Administración recaba informes y le da audiencia por un plazo de entre 10 y 15 días.
- Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, preceptivo cuando la indemnización reclamada sea igual o superior a 50.000 euros (art. 81 LPAC).
- Resolución en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido sin respuesta, opera el silencio negativo: la reclamación se entiende desestimada (arts. 24 y 91.3 LPAC).
- Recursos: recurso potestativo de reposición (un mes) o recurso contencioso-administrativo (dos meses desde la resolución expresa; art. 46 de la Ley 29/1998).
| Hito | Plazo | Norma |
| Reclamar desde el daño | 1 año | Art. 67.1 LPAC |
| Resolución de la Administración | 6 meses | Art. 91.3 LPAC |
| Sentido del silencio | Negativo | Art. 24 LPAC |
| Recurso de reposición | 1 mes | Art. 123 LPAC |
| Recurso contencioso (resolución expresa) | 2 meses | Art. 46 LJCA |
Daños típicos en obras y cómo acreditarlos
No todo perjuicio es indemnizable. Las molestias normales e inevitables de una obra —ruido temporal, polvo, desvíos de tráfico— suelen considerarse cargas generales que el ciudadano tiene el deber de soportar y, por tanto, no generan responsabilidad. La frontera la marca de nuevo la antijuridicidad del art. 34.1 LRJSP.
Sí son resarcibles, en cambio, los daños materiales y económicos que exceden ese umbral:
- Grietas y daños estructurales por excavaciones, pilotajes o vibraciones de maquinaria pesada.
- Filtraciones e inundaciones tras intervenir en redes de saneamiento o abastecimiento.
- Lucro cesante del comercio por el cierre o la inaccesibilidad prolongada de la calle, cuando supera lo razonable y se acredita con la contabilidad.
- Daños a vehículos o instalaciones por desprendimientos o defectos de señalización de la obra.
La pieza probatoria decisiva es el informe pericial. Debe describir el daño, cuantificarlo y, sobre todo, establecer la relación de causalidad con la obra concreta, descartando otras causas (antigüedad del edificio, defectos previos). En reclamaciones por lucro cesante, conviene aportar declaraciones de IVA e IRPF que evidencien la caída de ingresos respecto a periodos anteriores.
Preguntas frecuentes
¿Qué plazo tengo para reclamar por daños de una obra pública? Dispone de un año desde que se produjo el daño o desde que se manifestó su efecto lesivo (art. 67.1 LPAC). En daños continuados, el plazo arranca cuando el daño se estabiliza y se conoce su alcance total. Por eso conviene documentar la fecha exacta de aparición.
¿Tengo que demostrar que la Administración actuó mal? No. La responsabilidad patrimonial es objetiva (art. 32.1 LRJSP). Basta acreditar un daño real, su carácter antijurídico y el nexo causal con la obra. No es necesario probar culpa o negligencia de ningún funcionario, lo que facilita notablemente la reclamación.
¿Qué pasa si la obra la ejecuta una empresa y no la Administración? Por regla general responde el contratista (art. 196.1 LCSP), salvo que el daño derive de una orden de la Administración o de vicios del proyecto. Puede requerir al órgano de contratación para que aclare quién responde; ese requerimiento interrumpe la prescripción (art. 196.3 LCSP).
¿Qué hago si la Administración no me contesta en seis meses? Se produce silencio negativo: la reclamación se entiende desestimada (arts. 24 y 91.3 LPAC). A partir de ahí puede interponer recurso de reposición o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa para defender su derecho.
¿Cuánto puedo reclamar y qué necesito para cuantificarlo? Puede reclamar el coste de reparación del daño y, en su caso, el lucro cesante acreditado. La cuantía la fija un informe pericial. Si la reclamación iguala o supera los 50.000 euros, el procedimiento exige dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (art. 81 LPAC).
¿Las molestias normales de una obra también se indemnizan? No. El ruido temporal, el polvo o los desvíos suelen ser cargas generales que el ciudadano debe soportar y no generan derecho a indemnización. Solo los daños que superan ese umbral —grietas, filtraciones, pérdidas económicas relevantes— son antijurídicos y resarcibles (art. 34.1 LRJSP).
Conclusión
Si una obra pública ha dañado su vivienda, su local o negocio, así como cualquier otro tipo de propiedad la ley le ampara: la responsabilidad patrimonial objetiva del artículo 106.2 de la Constitución y de la Ley 40/2015 permite reclamar sin probar culpa, siempre que acredite el daño, su antijuridicidad y el nexo causal, y actúe dentro del año. El éxito depende, casi siempre, de la calidad de la prueba pericial y del respeto escrupuloso de los plazos.
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Martínez-Cardós Abogados es un despacho de abogados en Madrid que prestan servicio en todo el territorio nacional. Somos especialistas en Derecho Administrativo y responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con más de 40 años de experiencia asesorando a particulares y empresas en reclamaciones por daños derivados de obras e infraestructuras públicas.