INEFICACIA DE LAS SANCIONES POR INFRACCION DEL CONFINAMIENTO

INEFICACIA DE LAS SANCIONES POR INFRACCION DEL CONFINAMIENTO

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El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo, como obligación principal a cargo de los ciudadanos, su confinamiento. Su artículo 5.2 establece que los agentes de la autoridad pueden practicar las comprobaciones necesarias en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos para impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas, salvo las expresamente exceptuadas, imponiéndose a la ciudadanía la obligación de colaborar y no obstaculizar la labor de aquellos.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”.

La infracción del confinamiento por parte de los ciudadanos ha dado lugar a la incoación de numerosos procedimientos sancionadores y a la imposición de sanciones, con base en el la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana; en particular, en su artículo 36.6. Otras sanciones se han impuesto invocando a legislación sanitaria, en especial en los artículos 57.2.b) 1º y 3º de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y de protección civil, en concreto en el artículo 45.3.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Respecto de las sanciones por infringir el confinamiento se ha suscitado la polémica. El artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, tipifica la “desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos faltos o inexactos en los procesos de identificación”.  El Ministerio del Interior y sus órganos dependientes, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y locales han optado por la interpretación más lesiva de las posibles para los derechos fundamentales de los ciudadanos. Consideran que el mero incumplimiento del confinamiento es incardinable en el tipo legalmente descrito. Por su parte, la Abogacía del Estado en un informe de 2 de abril de 2020 ha dicho que el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, tipifica una infracción administrativa derivada, no de la mera contravención de una norma jurídica, sino del desconocimiento del principio de autoridad. Por eso,  concluye que la desobediencia sancionable precisa de un requerimiento expreso o individualizado hecho por el agente de la autoridad e inatendido por su destinatario. Por consiguiente, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del citado artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015.

Lo que es indudable es que las sanciones impuestas con base en los preceptos legales antes citados por incumplimiento de las medidas contenidas o acordadas con base en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tiene como causa el propio estado de alarma y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio). También es indubitado que su impugnación se podrá deducir cuando se levante la suspensión de los plazos administrativos y procesales establecidos en el propio Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que por tanto dichas sanciones no son firmes.

La cuestión que se suscita es la de cómo afecta a dichas sanciones y procedimientos sancionadores en curso el artículo 1.Tres de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, cuyo precepto previene que “finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistieren en sanciones firmes”.  Pudiere pensarse que no lo hace, pero el inciso final del precepto lo impide, pues solo excluye del decaimiento de la eficacia las sanciones firmes. Así las cosas, a la vista del artículo primero. Tres de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, los procedimientos sancionadores iniciados y las sanciones eventualmente impuestas durante el estado de alarma decaerán en su eficacia al finalizar su vigencia, pues ninguna es firme.

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